Ministro Vicente Hormazábal condena a oficial (r) Carabineros por secuestro

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7En el fallo (causa rol 17-2015), el ministro Hormazábal condenó a Castro Miquel a la pena efectiva de 10 años de presidio, en calidad de autor del secuestro calificado; en tanto, el ex carabinero Carlos Manuel Alfaro Valderrama fue condenado a 3 años de presidio, con el beneficio de la remisión condicional de la pena por igual lapso, como cómplice del delito.
Fallo :
“a) Que en horas de la mañana del día 21 de septiembre de 1974, sin motivo ni orden judicial alguna, los funcionarios policiales pertenecientes a la Comisaría de Carabineros de Vicuña, Porfirio Fernández Núñez junto al conductor Carlos Ramírez Bacho (ambos fallecidos), por orden del jefe de la unidad, el Comisario Luis Castro Miquel, detuvieron a don Juan Segundo Guajardo Pizarro cuando se encontraba en casa de su amigo Héctor Lemus, ubicada en el sector rural de Hierro Viejo, Cerro La Virgen, Vicuña.
b) Que una vez trasladado a la unidad policial, Castro Miquel interrogó al detenido acerca de la existencia de grupos de extrema izquierda en los minerales del norte, donde trabajaba la víctima. Terminado el interrogatorio, el Comisario se retiró del lugar, instruyendo al suboficial de guardia Antonio Segundo Illanes Soto que mantuviera a Guajardo Pizarro detenido en la Comisaría, a pleno sol.

c) Que luego, el suboficial Illanes Soto le ordenó al carabinero alumno Carlos Manuel Alfaro Valderrama –recién integrado a las filas- que “aporreara” a la víctima, lo que éste realizó por el espacio de media hora aproximadamente, haciéndolo correr y lanzarse al piso, mientras le propinaba golpes de pies y puños en la espalda; una vez finalizado aquello, Alfaro Valderrama, por orden de Illanes Soto, amarró a la víctima, embarrilándolo a un trozo de riel que hacía las veces de poste, ubicado en el patio de la unidad policial. Posteriormente, el suboficial Illanes Soto ordenó a Alfaro Valderrama colgarle un neumático al cuello de la víctima.

d) Que estos malos tratamientos y golpes infligidos a don Juan Segundo Guajardo Pizarro le causaron la muerte en horas de la tarde de ese día 21 de septiembre de 1974.

e) Que de este desenlace los funcionarios involucrados informaron al Comisario Luis Castro Miquel quien ordenó hacer desaparecer el cuerpo disponiendo que el chofer de la unidad Carlos Ramírez Bacho junto a Carlos Alfaro Valderrama y un tercer funcionario, enterraran en cadáver, trasladándose dichos funcionarios en horas de la tarde camino a Río Hurtado, llegando hasta un sector denominado Tres Cruces, donde, luego de abrir una fosa lo enterraron.

f) Que nuevamente los ex efectivos policiales informaron lo realizado al Comisario Castro Miquel, quien, no conforme con la fosa, ordenó a Ramírez Bacho y a Alfaro Valderrama que concurrieran en horas de la noche a exhumar el cuerpo y a aplicarle fuego, utilizando parafina, para volver a enterrarlo en el mismo sitio”.

En Chile los Convenios de Ginebra se ratificaron en 1951, por consiguiente, a la fecha del delito investigado en estos autos ya eran Leyes de la República y como ha quedado establecido en el fundamento precedente, si se declaró un estado de guerra interna, de lo que se hace mención expresa en el artículo 7° del Decreto Ley N° 640; de tal manera que, el artículo 3° del IV Convenio de Ginebra se encontraba vigente y éste sostiene que “en caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes, cada una de las partes contendientes tendrá obligación de aplicar por lo menos las disposiciones siguientes:
“1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las Fuerzas Armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de índole desfavorable, basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo”. “A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados”.

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